JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-718/2012

 

ACTOR: FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRA

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIA: LAURA TETETLA ROMÁN

México, Distrito Federal, doce de junio de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SDF-JDC-718/2012, formado con motivo de la demanda presentada por Fernando Gómez Rodríguez para impugnar la resolución emitida en el recurso de inconformidad CNJP-RI-DF-200/2012, así como diversos actos relacionados con el proceso de selección interna para elegir candidato a jefe delegacional en la demarcación territorial de Gustavo A. Madero, Distrito Federal; actos que atribuye a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, así como a su Comisión de Procesos Internos en el Distrito Federal, respectivamente; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Convocatoria para la postulación de candidatos a jefes delegacionales en el Distrito Federal. El diez de marzo de dos mil doce, el Comité Directivo del Distrito Federal del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria para la postulación de candidatos a jefes delegacionales en dicha entidad federativa, para el periodo constitucional dos mil doce-dos mil quince, entre otras, para la demarcación de Gustavo A. Madero.

b) Solicitud de registro. El veintiuno de marzo del año en curso, el actor solicitó a la Comisión de Procesos Internos en el Distrito Federal ser registrado como aspirante a precandidato a jefe delegacional en Gustavo A. Madero.

c) Dictamen. El veinticinco de marzo siguiente, el mencionado órgano partidista emitió dictamen, en el sentido de negar la solicitud de registro como precandidato al ahora actor.

d) Recurso intrapartidario. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de marzo siguiente, el enjuiciante interpuso recurso de inconformidad ante la referida comisión de procesos internos.

e) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-477/2012. El treinta posterior, ante la falta de resolución del recurso intrapartidista, Fernando Gómez Rodríguez presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, con la cual se integró el expediente SDF-JDC-477/2012. El trece de abril del año en curso, se dictó resolución en el citado juicio, en lo que al caso atañe, con los siguientes puntos resolutivos:

[…]

PRIMERO. No ha lugar a conocer per saltum del presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dicte resolución en el expediente CNJP-RI-DF-200/2012 dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución.

[…]

f) Resolución del recurso intrapartidista. En cumplimiento a lo anterior, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dictó resolución en el recurso de inconformidad el catorce de abril posterior, en el sentido de desechar el medio de impugnación. El mismo día la citada comisión notificó su determinación al hoy actor.

La resolución es del tenor siguiente:

[…]

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, este órgano de dirección procede a realizar el análisis de los requisitos de procedibilidad del presente medio de impugnación, así como las causas de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 y 24 del Reglamento de Medios de Impugnación, pues su examen resulta de oficio y preferente por tratarse de una cuestión de orden público, tal como lo establece la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3LA 01/97, sostenía por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra señala:

 

ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO. (Se transcribe)

 

En este orden de ideas, cabe hacer mención que las causales de improcedencia y sobreseimiento deberán ser manifiestas e indubitables, a fin de no vulnerar con ello, el derecho de acceso a la justicia prevista en artículo 17 Constitucional, esto es, deben advertirse de firma clara, ya sea del escrito de demanda, de los documentos que a la misma se adjunten, o de las demás constancias que obren en autos, de tal forma que, sin entrar al examen de los agravios expresados por la parte actora y las demás pretensiones de las partes, no haya duda en cuanto a su existencia.

 

Derivado de dicho análisis, éste Órgano de Dirección advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 24, fracción II del Reglamento de Medio de Impugnación de este partido político, consistente en que el presente recurso ha quedado sin materia, y que a la letra dice:

 

Art 24. Procede el sobreseimiento

I…

II. el acto o resolución impugnado se modifique o revoque, o por cualquier causa, quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo;

(…)

 

Por lo tanto, lo procedente es desechar de plano e medio de impugnación intentado, por improcedente. Lo anterior, en términos del artículo 49, fracción IV en relación con el artículo 24, fracción II, del Reglamento de Medios de Impugnación, por tratarse de un presupuesto procesal necesario para la constitución del proceso, cuando hay quedado sin materia el medio de impugnación respectivo.

 

Esto es así, en virtud de que el Reglamento normativo antes mencionado establece que los medios de impugnación se desecharán de plano, cuando su notoria improcedencia o sobreseimiento derive la revisión de oficio de la procedibilidad del medio de impugnación intentado. 

 

En el artículo 24, fracción II, invocado, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia

 

El precepto legal establece que procede el sobreseimiento cuando el acto o resolución impugnados modifique o revoque, o que por cualquier causa, quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Conforme a la interpretación literal de la norma, la causa de improcedencia se compone, de dos elementos:

 

a.       Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado modifique o revoque, y

b.       Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia

 

El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación

 

Ciertamente, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes.

 

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.

 

Así, cuando cesa o desaparece el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, o bien porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda como acontece en el presente caso-, o de sobreseimiento, si ocurre después.

 

Como se advierte, la razón de ser la citada causa de improcedencia radica, precisamente, en que al faltar la materia de proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

 

Cabe mencionar que, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, consiste en que tenga  lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnada, empero cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin atería el proceso, como producto de un sentido distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada. Tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia de rubro:

 

IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA (se transcribe)

 

En el particular, Fernando Gómez Rodríguez se inconforma en contra del Dictamen de la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal por el que niega la solicitud de su registro como precandidato en el proceso interno de selección y postulación de candidatos a jefes delegacionales en el Distrito Federal, para el periodo constitucional 2012-2015, particularmente por lo que hace a la demarcación territorial Gustavo A. Madero.

 

En autos consta copia certificada del precitado dictamen, en el que se advierte que la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal negó el registro a Fernando Gómez Rodríguez como precandidato Jefe Delegacional por lo que hace a la Demarcación Territorial  Gustavo A. Madero, en virtud de que consideró incumplidos diversos requisitos establecidos en la Convocatoria y en la normativa electoral intrapartidaria.

 

Al respecto, el promovente aduce que si cumplió con los requisitos establecidos en la Convocatoria y el Manual que norman el proceso interno, de ahí que, solicita la revocación del dictamen mediante el cual se le negó su registro como precandidato a  jefe delegacional.

 

De lo anterior, se advierte que la pretensión del promovente es que se determine la ilegalidad de la negativa de su registro y que se le permita participar en el procedimiento de elección de candidato a jefe delegacional.

 

Sentado lo anterior, cabe señalar que de las constancias que obran en el sumario, en especial, del informe circunstanciado que rindió la Secretaria Técnica de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, se advierte que el veintinueve de marzo de dos mil doce, dicho órgano y el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, emitieron un acuerdo, mediante el cual determinaron lo siguiente:

 

Primero. Se decreta la actualización de la hipótesis del artículo 48 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, en virtud de que existen circunstancias que alteran el normal desarrollo de los procesos internos de selección de candidatos a diputado locales y jefes delegacionales de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, por las razones expuestas en los considerandos 11, 12 y 13 del presente acuerdo, por lo que se suspenden los procesos internos de selección de candidatos.

 

Segundo. Hágase del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional, para que con el uso de sus atribuciones conferidas en los artículos 85, fracción I, II, VIII y XIV, 86 fracciones I, X, XXIII y XXIV y 191 de los Estatutos tome las medidas necesarias que garanticen la unidad y fortaleza de nuestro partido y designe las candidaturas de diputados a la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal a postular por nuestro Partido en las elecciones del 1 de julio de 2012 en el Distrito Federal.

 

Del acuerdo anterior, se advierte que con posterioridad a la negativa del registro del actor como precandidato a jefe delegacional, tanto la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal como el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en esta entidad federativa suspendieron los procesos de selección de candidatos a diversos cargos de elección popular, entre ellos, el de Jefes Delegacionales en el Distrito Federal; motivo por el que al haberse suspendido el proceso mismo, el recurso de inconformidad ha quedado sin materia; pues a ningún fin práctico conduciría analizar la legalidad de la negativa de registro del actor como precandidato en el procedimiento de elección que ya fue suspendido, porque en el supuesto más favorable para el actor, de que fueran fundados sus agravios y se le incluyera como precandidato a jefe delegacional, los efectos jurídicos de la sentencia no podrían materializarse, ya que no sería posible que el actor participara en contienda interna alguna, dada la cancelación del procedimiento respectivo.

 

Por todo lo anterior, a juicio de este órgano de dirección lo que proceda es desechar la demanda de plano, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 24, fracción II, del Reglamento de Medios de Impugnación.

[…]

g) Recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, el dieciocho siguiente Fernando Gómez Rodríguez presentó ante el órgano partidista responsable demanda de recurso de apelación, dirigida a los Magistrados que integran esta Sala Regional.

h) Recepción en Sala Regional. Mediante oficio CNJP-216/2012 con fecha veintitrés de abril de dos mil doce, el encargado de la Secretaría General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional remitió la demanda con sus anexos, el informe circunstanciado  y demás documentación relacionada con el recurso.

i) Turno. En la misma fecha el Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente SDF-RAP-18/2012, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Determinación que fue cumplida por el Secretario General de Acuerdos, por ministerio de ley, mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/723/12 de la misma fecha.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante acuerdo de fecha dos de mayo del año en curso, el Pleno de esta Sala Regional acordó el encauzamiento del recurso de apelación interpuesto por el actor, al denominado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Turno. En la misma fecha el Magistrado Presidente acordó el turno a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Determinación que fue cumplida por el Secretario General de Acuerdos, por ministerio de ley, mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/780/12 de misma fecha.

IV. Radicación. Mediante proveído de tres de mayo del año en curso, el Magistrado encargado de la instrucción ordenó radicar el presente juicio en la ponencia a su cargo.

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y al no haber diligencia alguna pendiente por desahogar declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80, fracción 1 inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en contra de actos que atribuye a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria así como a la Comisión de Procesos Internos en el Distrito Federal, ambos órganos del Partido Revolucionario Institucional, relacionados con el proceso interno de selección de candidatos a jefes delegacionales en esa entidad federativa, la cual corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Per saltum. Si bien del escrito de demanda materia del presente expediente no se advierte solicitud alguna en el sentido que este órgano jurisdiccional se pronuncie per saltum en plenitud de jurisdicción de la litis planteada por el actor, esta Sala Regional lo estima procedente, atento a lo siguiente:

Si bien en la legislación intrapartidista , así como en la electoral del Distrito Federal existen medios de defensa idóneos y aptos a fin de resarcir la violación de la que se duele el accionante, la cual en la especie la constituye, destacadamente, la resolución emitida en el recurso de inconformidad incoado por el actor ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, así como otros actos de su Comisión de Procesos Internos en el Distrito Federal, relacionados con en el proceso interno de selección para candidato a jefe delegacional en la demarcación de Gustavo A. Madero; lo cierto es no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que a la fecha en que se dicta la presente sentencia, en primer término, ha concluido el registro de candidaturas para jefes delegacionales en el Distrito Federal.

En efecto, la fracción III del artículo 298 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, establece que el plazo en que el órgano competente recibirá las solicitudes relativas de registro para las candidaturas referidas comprende del diez al veinte de abril del año de la elección, lo cual en la especie resulta evidente que ha transcurrido.

También, en términos de lo previsto en el artículo 312 del cuerpo normativo señalado, se tiene que las campañas electorales, por cuanto hace a los jefes delegacionales, darán inicio 45 días antes del término fijado para su finalización, esto es, 3 días antes de la fecha en que tendrán verificativo los comicios (1° de julio de este año, según lo dispuesto en el numeral 276 del código mencionado).

Bajo este contexto, se justifica la vía per saltum, dado lo avanzado de la etapa del proceso electoral conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, ya que es evidente que el agotamiento de la cadena impugnativa en los ámbitos partidista y local, en aras de cumplir con el principio de definitividad que exige la ley, puede mermar con mayor gravedad o extinguir el derecho que el actor estima violado, de ahí que este órgano jurisdiccional decida acoger en per saltum el juicio que se resuelve, atendiendo a la etapa que se está desarrollando dentro del procedimiento electoral local.

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 9/2001, consultable a fojas 236 a 238, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, tomo de jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

En efecto, la tesis citada establece esencialmente que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las normas internas de los partidos políticos o en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto firme y definitivo.

Por cuanto se ha dicho, este órgano jurisdiccional considera que, con independencia de que la normativa partidista prevea algún medio de impugnación, en la especie es procedente la acción per saltum del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó ante la responsable y se señaló: el nombre del actor, el domicilio para recibir y practicar notificaciones, la mención de los hechos, la identificación de la resolución impugnada, los agravios que ésta le causa y se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente. Además se cumplen con los siguientes requisitos:

I. Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así, ya que según se advierte de la razón de notificación que obra a fojas 34 del cuaderno anexo del expediente, el actor fue notificado de la resolución que impugna el día catorce de abril del presente año. Situación que no es controvertida por el actor, máxime que dicho documento fue aportado al juicio por el propio enjuiciante.

Así, el plazo de cuatro días a que se refiere el numeral 8 señalado, transcurrió del quince al dieciocho de abril de este año; siendo el caso que el juicio materia del presente expediente se promovió el día dieciocho, como se colige del sello y anotación respectiva en el escrito de presentación de demanda, que obra a fojas 9 del cuaderno principal.

II. Legitimación. En el presente asunto, debe tenerse por satisfecho este requisito en virtud de que el presente juicio fue promovido por un ciudadano aspirante a precandidato, por sí mismo y, hace valer en su escrito de demanda presuntas violaciones a su derecho de votar y ser votado.

III. Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito de definitividad, con base en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece que para la procedencia de los medios impugnativos es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, en virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.

Así se estima, tomando en cuenta los argumentos que han quedado vertidos en el considerando segundo de la presente sentencia, los que deben tenerse por aquí reproducidos para los efectos pertinentes.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad y, al no actualizarse causa alguna de improcedencia, esta Sala Regional considera procedente entrar al estudio de fondo del presente asunto.

CUARTO. Agravios. Los agravios hechos valer por el accionante son del tenor siguiente:

AGRAVIOS

1.      Me causa agravio la dolosa forma en que se conduce el Partido Revolucionario Institucional toda vez que fui notificado de la resolución del recurso de inconformidad promovido por el suscrito de manera extraña la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional comisiona al actuario notificador Alan Saúl González Serralde para que me sea notificada la resolución del expediente CNJP-RI-DF-200/2012 consistente en diez y seis fojas útiles y dicho actuario fija la razón de la notificación señalando que el expediente número CNJP-JDP-DF-200/2012 es el que se me notifica sin que tenga relación alguna dicho número de expediente con la resolución mencionada anteriormente. Siendo evidentemente el dolo con el que actúan.

 

2.      Me causa agravio y violenta flagrantemente mi derecho al registro como candidato a Jefe Delegacional en Gustavo A. Madero, que en la resolución que emitieron con fecha 14 de abril de 2012, me desechan de plano el recurso de Inconformidad, que presenté ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Órgano Político, el cual no emitieron resolución en tiempo y forma, sino hasta el momento que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se los ordenara en la resolución emitida por la misma con fecha 13 de abril del 2012.

 

3.      Me causa agravio, que de la resolución que emite la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, pretenda hacer valer como causa de justificación para que proceda el sobreseimiento de conformidad con el contenido del Artículo 23, 24 Fracc. II como una causal de improcedencia respecto del Recurso Interpuesto por el suscrito ante dicho Órgano.

 

Por lo que en su Considerando Segundo y como causales de improcedencia los argumentos que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria emite son inaplicables toda vez que se debió haber entrado al estudio de los agravios formulados en mi Recurso interpuesto toda vez que es más que suficiente para entrar al estudio del mismo el que se haya presentado acompañado a el mencionado recurso mi HOJA DE ACUSE DE RECIBO DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR LOS MILITANTES INTERESADOS POR PARTICIPAR COMO PRECANDIDATOS EN EL PROCESO INTERNO DE POSTULACIÓN DE CANDIDATOS A JEFES DELEGACIONES EN EL DISTRITO FEDERAL de fecha 21 de marzo de 2012 presentado a las 18:52 horas consistente en dos fojas y donde se aprecia claramente que soy solicitante a aspirar a la candidatura interna para jefe delegacional en Gustavo A. Madero reuniendo todos los requisitos como se plasma en dicho documento.

 

Por lo que en este orden de ideas cumplí en tiempo y forma con los requisitos que se establece en el Artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional para ser candidato a Jefe Delegacional por la Delegación Gustavo A. Madero.

 

Siendo suficientes elementos los anteriormente mencionados para que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria entrara al estudio de fondo del Recurso que se interpuso respecto del Dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos como fue ordenado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de fecha 13 de abril del 2012.

 

Por lo que esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria violó flagrantemente mis derechos como militante y como aspirante a candidato a Jefe Delegacional de Gustavo A. Madero al no entrar al estudio de fondo pretendiendo hacer valer las causales de improcedencia que se mencionan sin que se encuentren jurídicamente motivadas y mucho menos fundamentado los argumentos expuestos en dicha Resolución, pues es claro que al admitir mi registro y recibir todos los documentos presentados mismos que fueron validados y revisados la fecha de inscripción no existe ningún argumento de improcedencia respecto a mi registro pues ninguno de los que se señalan del artículo 23 y 24 se adecúan en el presente caso como pretende hacerlo valer la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

 

Por lo que debe de quedar sin efecto los argumentos vertidos en su parte principal del Considerando Segundo de la Resolución que se combate.

 

4. Me causa agravio el hecho de que se pretenda hacer valer un acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario del Distrito Federal y el Comité Directivo del Partido Revolucionario del Distrito Federal del de fecha 29 de Marzo del 2012 y en el que se determinó: (se trascribe)

 

Ya que es violatorio en mi perjuicio el Artículo 14 de nuestra Carta Magna que a la letra dice: (se trascribe)

 

Esto en razón a que, derivado de un acto unilateral respecto de un informe circunstanciado que rindió la Secretaría Técnica de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal y con acuerdo del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal determinaron que se suspenden los procesos internos de selección de candidatos.

 

Quedando sin efecto la convocatoria, así como el REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE DIRIGENTES Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS, entre ellos el de candidato a Jefe Delegacional en Gustavo A. Madero ya que ello me para perjuicio y se vulnera mi derecho ciudadano a ser votado por elección popular, siendo que reuní todos los requisitos que se señalan en dicho Reglamento; además de cumplir con los que establece el artículo 166 de los Estatutos del Partido como militante para representar de manera digna dicha candidatura.

 

Pretendiendo establecer que se lleve a cabo otro sistema de elección al que ya había sido aprobado y establecido a través de los artículos contenidos en el Reglamento que se menciona vulnerando en mi perjuicio de forma directa el proceso de elección que como aspirante a candidato a Jefe Delegacional me registré atentando incluso con las aspiraciones de mi Partido para conseguir el triunfo de la demarcación política en comento.

 

El que suscribe cuenta con una experiencia laboral dentro de la Administración Pública bastante amplia como se señala en mi curriculum que se encuentra agregado en el Recurso que se promovió ante dicho Órgano y que no se tomó en consideración para que se resolviera favorable mi nombramiento como candidato a Jefe Delegacional en Gustavo A. Madero como le fue solicitado dentro de los tiempos que el mismo Partido había señalado oportunamente.

 

Cabe señalar que al decretar la suspensión del proceso interno de candidatos, también omitió informar la Comisión Nacional de Justicia Partidaria quien emite la resolución que se combate que tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido Verde Ecologista de México, registraron un acuerdo ante el Instituto Electoral del Distrito Federal en el que los candidatos serían designados por estos partidos y a través de sus representantes y que dichos candidatos deberán contar con un perfil que garantice el triunfo.

 

Es importante señalar que para tal efecto el suscrito cuenta con el perfil necesario para hacer frente a la elección en los comicios venideros como candidato a Jefe Delegacional en Gustavo A. Madero, por mi experiencia, trabajo social con la comunidad, conocimientos generales de las necesidades en esta Delegación y conocimiento total de su geografía.

 

5. Me causa agravio que ante la negativa a resolver dentro del término previsto por la convocatoria; la aceptación de mi candidatura a Jefe Delegacional en Gustavo A. Madero el emisor, violenta flagrantemente mi derecho al registro; en razón de que no se me notificó en tiempo y forma la suspensión del proceso interno a candidato a Jefe Delegacional así como el Informe circunstanciado rendido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional y que en todo caso dichos actos no fueron consentidos en ningún momento por el de la voz, hecho que violenta mis garantías constitucionales para votar y ser votado; pues cuento con el perfil necesario para sacar adelante el triunfo para mi Partido en la Delegación Gustavo A. Madero.

 

Amén de lo anterior el Acuerdo de fecha veintinueve de marzo del año dos mil doce, que ahora se impugna, me causa agravio en razón de que vulnera mis derechos político-electorales consagrados en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 20, fracción I, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, además de ser a todas luces violatorio de mis garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 de nuestra Carta Magna.

 

Lo anterior, es así en razón de que el referido acuerdo deriva de la inobservancia, así como de la inexacta aplicación e interpretación de disposiciones legales en materia electoral, como se explica a continuación:

 

El acuerdo Primero del referido documento, textualmente establece: (se trascribe)

 

En tanto que en los considerandos 14 y 15 textualmente señala: (se trascribe)

 

Al respecto, el artículo 48 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, a la letra dice: (se trascribe)

 

Por su parte, la fracción XIV, del artículo 12, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, textualmente señal: (se trascribe)

 

En tanto que el artículo 24 del invocado reglamento señala: (se trascribe)

 

Ahora bien, de los artículos trascritos se desprende con claridad que efectivamente los Comisionados de Procesos Internos, en acuerdo con los Comités Ejecutivos, tienen la atribución de, en caso fortuito o fuerza mayor que amenace o altere el desarrollo normal del proceso interno para elegir dirigentes o postular candidato a cargos de elección popular, tomar las medidas urgentes que permitan garantizar la unidad y fortaleza del partido; sin embargo, en ninguno de ellos se establece cuáles son esas mediadas urgentes, lo cual ineludiblemente lleva a pensar que quedan al arbitrio de dichos órganos, lo cual en todo caso es indebido pues es de explorado derecho que no puede haber pena sin que previamente se encuentre establecida en una ley "nullum crimen nulla poena sine praevia legue".

 

Suponiendo, sin conceder, que se considerara legítimo el que quede al arbitrio de los referidos órganos las medias urgentes: sin embargo, tales medidas no pueden ir en contra de mis derechos como militante, muchos menos en contra de mis derechos constitucionales como ciudadano, sino por el contrario, el partido en el que milito tiene la obligación de garantizármelos, tal como lo establece la fracción XIX del artículo 222 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, que señala: (se trascribe)

 

Independientemente de lo anterior, cabe señalar que en el citado acuerdo no se establece con precisión en qué consiste el caso fortuito o de fuerza mayor que llevó a los órganos partidistas a tomar la medida urgente e ilegal de suspender los procesos internos de selección de candidatos, pero pensemos que se hacen consistir en los argumentos vertidos en los considerados 12 y 13 que a la letra dice: (se trascribe)

 

De la anterior transcripción, más que un caso fortuito o de fuerza mayor, se aprecia una inexacta aplicación del artículo 296 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, pues si bien es cierto dispone que por cada candidato propietario para ocupar el cargo de Diputado se elegirá un suplente, que podrá ser de cualquier género, y que del total de candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa y Jefes Delegacionales que postulen los Partidos Políticos ante el Instituto Electoral, en ningún caso podrán registrar más de 60% de candidatos propietarios de un mismo género, no menos cierto es que este mismo precepto jurídico, en su párrafo tercero, dispone que quedan exceptuadas del cumplimiento de lo anterior, las candidaturas que sean resultado de un proceso de selección interna, según se lee del texto del artículo invocado, mismo que a continuación se transcribe. (Se trascribe)

 

De lo anterior, se conforma lo ilegal del acuerdo emitido por los órganos partidistas, cuya única finalidad es dejar sin materia los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por los agraviados y en especial por el que suscribe, y de esa manera lograr que se desechen de plano, tal como lo resolvió el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente CNJP-RI-DF-200/2012, promovido por FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ.

 

Los agravios que señalo y hago valer son causa suficiente para que sea declarada procedente mi demanda y se ordene mi registro como candidato a Jefe Delegacional de la demarcación territorial en Gustavo A. Madero.

 

Atento al principio general de derecho aplicable a la materia electoral, QUE NADIE DEBE PREVALERSE DE SU PROPIO DOLO, esto es; que nadie podrá invocar a su favor hecho o circunstancias que ellos mismos hayan provocado. En razón de que hubo un desaseo antes, durante y después del registro en la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional del Distrito Federal, y con posterioridad la omisión del Órgano competente del Partido Revolucionario Institucional para resolver el Recurso de Inconformidad en contra del Dictamen de Procesos Internos en el cual me niega la solicitud de registro con una convocatoria totalmente viciada pretenda registrar unilateralmente a un candidato con antecedentes penales, y como consta en el recurso de inconformidad que en tiempo y forma presenté ante la responsable.

 

6. Causa agravio, el expedir extemporáneamente dicho dictamen que debió en tiempo y forma realizar el día 25 de marzo del año dos mil doce, afecta el debido proceso. ¿Cómo poder combatir con argumentos legales los dictámenes; que no fueron proporcionados en tiempo y forma, retardando el resultado.

 

Se negó mi registro como candidato del Partido Revolucionario Institucional a Jefe Delegacional por Gustavo A. Madero; me inconformé; ante la autoridad responsable y en consecuencia se afectó el debido proceso al no emitir resolución en tiempo y forma la autoridad partidista. Pues la INSTANCIA PARTIDARIA, simplemente no ha emitido resolución. Lo que ocasiona agravio y que infringe mi derecho al registro.

7. CAUSA AGRAVIO AL SUSCRITO QUE EXISTA UNA LIMITANTE PARA EL REGISTRO COMO ASPIRANTE PRIÍSTA; YA QUE DE CONVALIDAR UNA NEGATIVA AL QUE INVOCA JUSTICIA; RESULTARÁ DESPROPORCIONADA; Y CONTRARIA A TRATADOS INTERNACIONALES, LA RESTRICCIÓN NO PUEDE SER ADECUADA PARA ALCANZAR EL FIN QUE PERSIGUE UN PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA; DE ELECCIÓN DE CANDIDATO; PUES UNO DE LOS FINES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ES QUE LOS CIUDADANOS LIBRES Y DE BUENAS COSTUMBRES PODAMOS ACCEDER A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, POR LO TANTO; NO DEBE EXIGIRSE QUE PARA DICHO EFECTO SE HAYA DISUELTO LA CONVENCIÓN DELEGACIONAL DE DELEGADOS QUE SE CELEBRARÍA CON FECHA DE 25, 26 Y 27 DE MARZO, ACTO QUE YO NO CONSENTÍ, ASÍ COMO TAMBIÉN EL QUE NO SE HAYAN REGISTRADO MUJERES POR LA CUESTIÓN DE GÉNERO, ASÍ COMO EL DE QUE NO EXISTE UN PADRÓN CERTERO Y CONFIABLE QUE SE HAYA PRESENTADO ACTUALIZADO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LO CUAL SE CONSIDERA COMO RESTRICCIONES, LO CUAL NO TIENE NADA QUE VER CON EL HECHO DE QUE VOTEN POR EL DE LA VOZ TODA VEZ QUE CUMPLÍ CON TODOS LOS REQUISITOS QUE VIOLENTAN EL VOTAR Y SER VOTADO, TAL CIRCUNSTANCIA RESULTA POR DEMÁS RESTRICTIVA.

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LOCALES INFRINGIDOS Y/O VIOLADOS:

 

Artículos 1, 2, 5, 6, 8, 13, 14, 17, 34, 35, 41, 99, 122, Apartado C, Base Tercera, Fracc. Segunda de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 53, 104 y 105, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, Artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

Antes de proceder al análisis de los motivos de inconformidad hechos valer por el enjuiciante, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado por esta Sala Regional que en términos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las Salas que integran al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están compelidas a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; sin embargo, por disposición de la propia norma, tal suplencia sólo procede cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda.

Esto es, por regla, la suplencia de la queja deficiente no es absoluta, sino que se debe entender que para que opere requiere, al menos, que exista un “principio de agravio”, esto es, que se señale con precisión la lesión que ocasiona la resolución impugnada, el precepto violado u omitido o bien, el hecho causal de tal violación.

De la misma forma, cabe señalar que el deber precisado está íntimamente vinculado con lo previsto en el artículo 9, apartado 1, inciso e), del mismo cuerpo legal, que impone a los demandantes la carga procesal de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados.

De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, exige concomitantemente que, por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios aunque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.

Así, se tiene también, como criterio constante de este Tribunal Electoral que, a fin de impartir una recta administración de justicia, el juzgador deba analizar los escritos de demanda en forma integral, de tal suerte que pueda determinar con toda puntualidad la exacta intención del promovente, mediante la correcta intelección de lo que realmente se quiso decir y no de lo que aparentemente se dijo, tal y como se ha establecido en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”  consultable en las páginas 382 y 383 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo de jurisprudencia, volumen 1.

QUINTO. Estudio de fondo. De los agravios que el actor aduce en su demanda, es válido afirmar que expone motivos de disenso en torno a tres temas:

a)    Los que aduce en cuanto a la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el recurso de inconformidad CNJP-RI-DF-200/2012.

b)   Los relativos a impugnar el acuerdo de veintinueve de marzo del año en curso, emitido por la Comisión de Procesos Internos y Comité Directivo ambos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, y

c)    Los expresados en relación al dictamen que le negó el registro como precandidato a jefe delegacional.

Por cuestión de orden, en primer lugar se estudiarán los motivos de disenso que se señalan en el inciso b) dado que constituye el fundamento de la resolución impugnada y, posteriormente los que se sintetizan en el a).

1. Agravios relativos impugnar el acuerdo de veintinueve de marzo del año en curso, emitido por la Comisión de Procesos Internos y Comité Directivo ambos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal.

En este apartado serán motivo de pronunciamiento aquellos alegatos que enumera en su demanda como 4, 5 y 7.

En el punto 4 de su demanda aduce que le causa agravio el acuerdo de veintinueve de marzo del año en curso, porque es violatorio en su perjuicio del artículo 14 constitucional.

 

Lo anterior, porque al suspender los procesos internos de selección de candidatos se vulnera su derecho a ser votado siendo que cumplió con todos los requisitos y, que al pretender establecerse otro sistema de elección se vulnera en su perjuicio el proceso de electivo.

 

También, que al decretarse la suspensión comentada es contrario al acuerdo del Partido Revolucionario Institucional con el Partido Verde Ecologista de México, en el sentido de que los candidatos deberían contar con el perfil que garantizara el triunfo.

 

En el numeral 5 alega que se violenta su derecho a registro en razón de que no se le notificó en tiempo y forma la suspensión del proceso interno y, por consecuencia esos actos no fueron consentidos por él y que violenta sus garantías constitucionales para votar y ser votado.

 

Que el acuerdo de suspensión es violatorio de sus garantías de legalidad y seguridad jurídica porque si bien los órganos partidistas responsables tienen la atribución de tomar medidas urgentes que permitan garantizar la unidad y fortaleza del partido, no se establece cuáles son esas medidas urgentes y, que suponiendo sin conceder que se considere legítimo el que quede al arbitrio de los referidos órganos las  medidas urgentes, tales medidas no pueden ir en contra de sus derechos como militante, ni menos en contra de sus derechos constitucionales.

 

Que el acuerdo adolece de la debida fundamentación y motivación porque no se establece con precisión en qué consiste el caso fortuito o de fuerza mayor que llevó a los órganos partidistas a tomar la medida urgente e ilegal de suspender los procesos internos de selección de candidatos porque, incurriendo en una inexacta aplicación del artículo 296 del código comicial local, referido a la equidad de género.

 

Finalmente, en el punto 7 alega que le causa agravio que exista una limitante o restricción para el registro como aspirante porque no es posible que por el dictado del acuerdo se haya disuelto la convención delegacional; que no se hayan registrado mujeres por la cuestión de género; que no exista un padrón certero y confiable; constituyen restricciones porque él cumplió con todos los requisitos exigidos.

 

Así, la litis se constriñe a determinar si, como aduce el actor, el acuerdo por el cual fueron cancelados los procesos internos de selección y postulación de candidatos, en concreto en la demarcación territorial de Gustavo A. Madero, vulnera su derecho a ser votado o, por el contrario, fue emitido conforme a derecho.

 

Ahora bien, previo al estudio de los agravios vertidos por el actor, es pertinente establecer el marco jurídico relativo a los procesos internos de selección de candidatos, en concreto por lo que ve a la cuota de género que deben cubrir los partidos políticos en el marco constitucional, legal y normativo del Partido Revolucionario Institucional, así como los criterios emitidos por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Marco Constitucional

 

El artículo 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

 

- La renovación de los partidos políticos son entidades de interés público y que, entre otros, tienen derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

- Tienen como fin, entre otros, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

- Y, finalmente, las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y las leyes.

 

Marco Legal del Distrito Federal

 

El artículo 120 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece que la renovación de las autoridades legislativa y ejecutiva de carácter local, así como de los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas y, que las autoridades electorales del Distrito Federal solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señale la ley.

 

Por su parte el artículo 296 del código en cita establece, entre otras cuestiones, que del total de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y jefes delegacionales que postulen los partidos políticos ante el Instituto Electoral, en ningún caso podrán registrar más de sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

 

Asimismo, el citado numeral establece que en las listas de representación proporcional que presenten los partidos políticos y coaliciones, no podrán registrarse más del cincuenta y cuatro por ciento de candidatos propietarios de un mismo género y se garantizará que en los primeros cinco lugares de las listas haya dos candidaturas de género distinto.

 

Precisa también que quedan exceptuadas del cumplimiento de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo, las candidaturas que sean resultado de un proceso de selección interna.

 

El artículo 376 fracción VI del código en cita establece que el Instituto Electoral del Distrito Federal conocerá de la infracciones que cometan los partidos políticos y agrupaciones políticas locales.

 

El artículo 377 fracciones I, II y XII establece que los partidos políticos serán sancionados, entre otras, por incumplir con las disposiciones del código e incumplir con las resoluciones o acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral, así como por incumplir con la cuota de género establecida para el registro de candidato a un cargo de elección popular.

 

Por lo que ve al artículo 379 fracción I inciso g), se prevé que podrá determinarse como sanción el no registro de los candidatos involucrados para la elección de que se trate

 

Marco legal partidario

 

Estatutos del Partido Revolucionario Institucional

 

El artículo 170 de los Estatutos del partido político establece que en la integración de las planillas para Ayuntamientos (en el caso, delegaciones) tanto para propietarios como suplentes, no se incluirá una proporción mayor del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo sexo y, que tal principio deberá observarse en una frecuencia mínima de colocación para cualquier sexo de uno de cada tres lugares, salvo que sea consultada la militancia o rija el procedimiento de usos y costumbres.

 

Por su parte el artículo 191 de los referidos Estatutos establece que el Comité Ejecutivo Nacional, en los casos de fuerza mayor en que se haga necesaria la sustitución de candidatos del partido, antes o después del registro legal, designará nuevos candidatos, lo cual es aplicable también para el caso de los candidatos que figuren en las listas de los cargos por el principio de representación proporcional.

 

Que tratándose de candidatos locales, el Comité Ejecutivo Nacional atenderá la propuesta de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal.

 

Reglamento de Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos

 

El artículo 21 del reglamento establece que el proceso para postular candidatos a cargos de elección popular tiene como objetivos, entre otros, el garantizar y aplicar en los términos estatutarios el principio de equidad de género e impulsar la participación de la juventud.

 

Por su parte, el artículo 24 establece que la convocatoria de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular deberá, entre otras, garantizar y aplicar la paridad de género.

 

Finalmente, el artículo 48 dispone que en caso fortuito o fuerza mayor que amenace o altere el desarrollo normal del proceso interno para elegir dirigentes o postular candidatos a cargos de elección popular, el Comisionado Presidente de la Comisión de Procesos Internos en acuerdo con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tomará las medidas urgentes para garantizar la unidad y fortaleza del partido.

 

Ahora bien, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tramitado con número de expediente SUP-JDC-12624/2011 determinó que la esencia del establecimiento de la cuota de género tiene como objetivo el alcanzar la igualdad real entre hombres y mujeres en el ámbito político electoral. De manera que el análisis de los casos concretos no debe realizarse sobre la base de entendimientos o interpretaciones implícitas de los hechos, puesto que dicho proceder es contrario al principio que ordena la potencialización de los derechos humanos, y sí interpretar de forma restrictiva las excepciones o límites a los mismos.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 1 párrafo 2 de la Constitución Federal que establece que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar en todo momento favoreciendo la protección más amplia a las personas.

 

Una vez establecido el marco jurídico que rige en el caso concreto, a continuación se procede al estudio de los agravios hechos valer por el actor.

 

Son esencialmente fundados los agravios expuestos por Fernando Gómez Rodríguez.

 

En primer lugar es pertinente invocar las principales consideración que se exponen en el acuerdo impugnado:

 

1. Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió resolución en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y sus acumulados, mediante la cual estableció un criterio obligatorio para los partidos políticos respecto de las acciones afirmativas de género en la postulación de candidatos a cargo de elección popular.

 

Dicho criterio y sus consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento, se encuentran regulados en los artículos 296, 377 y 379 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

 

2. Que durante el desarrollo de los procesos internos de selección y postulación de candidatos a diputados por mayoría relativa y jefes delegacionales en el Distrito Federal, fue evidente una menor participación de mujeres que de hombres. De manera que la conclusión de los procesos internos referidos no permitiría al partido político postular candidatos conforme al artículo 296 del código comicial local y, por lo tanto, se ponía en riesgo la postulación de la totalidad de los candidatos del partido político, derivado de las sanciones previstas en tal supuesto.

 

3. Que de actualizarse tal circunstancia, es decir, la cancelación de la totalidad de los registros de candidatos del Partido Revolucionario Institucional se incumpliría con los fines constitucionales de los ciudadanos de acceso al ejercicio público.

 

4.  Que, derivado de lo anterior, se actualizaba la hipótesis prevista por el artículo 48 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, respecto de la necesidad de adoptar medidas urgentes para garantizar la fortaleza y unidad del partido.

 

5. Que el artículo 191 de los Estatutos del partido político, prevé la facultad del Comité Ejecutivo Nacional de designar candidatos en caso de fuerza mayor que haga necesaria la sustitución de los candidatos designados.

 

Supuesto normativo que fue estudiado por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción con sede en Monterrey, Nuevo León en el juicio ciudadano SDF-JDC-203/2009, en el cual estableció que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional puede hacer uso de su facultad de designación de candidatos, en el supuesto de que acontezca alguna causa imprevisible e irresistible que impida la conclusión de los procesos internos de selección y postulación de candidatos.

 

Ahora bien, lo fundado del agravio deviene de lo siguiente:

 

En su escrito de demanda, concretamente en los agravios que expone en el numeral 5, el actor alega que el acuerdo de veintinueve de marzo anterior, carece de la debida fundamentación y motivación porque no se establece en qué consiste el caso fortuito o fuerza mayor que llevó a los órganos partidistas a tomar la medida urgente e ilegal y, que el argumento del incumplimiento de género se basa en una inexacta aplicación del código comicial y que ello restringe sus derecho de votar y ser votado porque no hay una adecuación con su caso particular.

 

En este contexto, es dable concluir que, efectivamente el acuerdo de cancelación impugnado fue insuficientemente motivado en cuanto los supuestos fácticos que justificaran la cancelación de los procesos internos de selección y postulación de candidatos.

 

Lo anterior, en virtud de que, en primer lugar, de lo motivado por la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal en el acuerdo que se analiza sólo se advierte una afirmación genérica relativa a que de las solicitudes de inscripción presentadas para el registro de precandidatos en la totalidad de las demarcaciones territoriales y distritos electorales se advirtió que no participaron el suficiente número de mujeres, por lo cual, de concluir con los procesos internos se corría el riesgo de no contar con las candidatas suficientes y, en consecuencia, se perdería el registro de la totalidad de las candidaturas.

 

Sin embargo, del estudio del acuerdo en cita no se advierte que el órgano partidista sustentara sus afirmaciones con cuestiones fácticas suficientes para determinar que los hechos que aducen se actualizaron en el caso de la selección y postulación de candidatos a jefes delegacionales. Esto es, no expresó en el acuerdo impugnado la cantidad de solicitudes recibidas en cada demarcación territorial, cuántas de éstas correspondían a mujeres y cuántas a hombres, ni mucho menos en aquellas demarcaciones en las cuales ya se habían emitido los dictámenes correspondientes respecto de la procedencia de registro de precandidaturas si se habían registrado el suficiente número de mujeres.

 

Tampoco motivó las razones de por qué, aun cuando sólo llevaría a cabo procesos internos de selección en once demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en tanto que las restantes correspondían al Partido Verde Ecologista de México según el convenio de candidaturas comunes, con el desarrollo de dichos procesos no se cumpliría con la cuota de género. Lo anterior, en virtud de que la cuota de género debe cumplirse al momento de registrar las candidaturas en su totalidad y serían ambos partidos políticos los que postularían a los candidatos no sólo el Partido Revolucionario Institucional.

 

Por otro lado, constituye una obligación de los partidos políticos y sus órganos internos, en el caso, de la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal y el Comité Ejecutivo Nacional el ser consecuentes con los fines establecidos en las normas legales, las partidista y sus propios acuerdos y actuaciones.

 

Lo anterior, en tanto que, como se desprende del mismo, estableció como causa extraordinaria que motivó la cancelación de los procesos internos de selección y postulación de candidatos a diputados por mayoría relativa y jefes delegacionales, la mínima participación de mujeres en el proceso interno. Esto en virtud de que durante el desarrollo de dichos procesos internos fue evidente una menor participación de mujeres que de hombres, por lo tanto, a la conclusión de los procesos de selección, el partido político no estaría en aptitud de cumplir con la obligación prevista en el artículo 296 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, cuya consecuencia en caso de inobservancia es la cancelación del registro de la totalidad de los candidatos.

 

Circunstancia que ocasionaría que el partido político incumpliera con sus fines.

 

Así, si al momento del estudio de las circunstancias que dieron origen a la cancelación de los procesos internos debió establecer  puntualmente las precandidaturas registradas, sobre las cuales se advirtiera de forma indubitable que no sería posible cumplir con la cuota de género y, a partir de ello cancelar aquellos procesos que exclusivamente así lo ameritaran.

 

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el agravio vertido por el actor es fundado, dado que el acuerdo de veintinueve de marzo del año en curso, por el cual se cancelan los procesos internos de selección y postulación de candidatos a jefes delegacionales y diputados locales, fue indebidamente fundado y motivado. Por ello, es innecesario  el estudio del resto de los motivos de lesión que hace valer en contra del referido acuerdo.

Por lo anterior, lo procedente es revocar el acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil doce emitido por la Comisión de Procesos Internos y Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional, en el Distrito Federal.

2. En este apartado serán analizados los agravios que aduce el actor en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el recurso de inconformidad CNJP-RI-DF-200/2012 y que precisa en los numerales 1, 2 y 3 de su demanda.

En cuanto al agravio 1, el actor en esencia aduce que le causa agravio la manera extraña en que fue notificado de la resolución recaída a su recurso de inconformidad CNJP-RI-DF-200/2012.

En el 2, se queja de que se violenta su derecho a registro como candidato porque el desechamiento del recurso de inconformidad no se emitió en tiempo y forma, sino hasta que se lo ordenó esta Sala Regional.

En el numeral 3, aduce que son inaplicables los argumentos de la responsable para tener por actualizado el desechamiento, y que las causales de improcedencia invocadas en la resolución no están fundadas ni motivadas.

Respecto de los agravios que, en esencia, evidencian la falta de fundamentación y motivación de la resolución partidista, esta Sala Regional los estima fundados.

En principio, debe decirse que por mandato del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestia a los ciudadanos en sus derechos debe estar fundado y motivado.

De la interpretación gramatical del citado precepto, así como, sobre la base de lo establecido por la doctrina constitucional y procesal, se ha considerado que para fundar un acto de autoridad, ésta debe expresar el o los preceptos legales aplicables al caso y, en la motivación deberá señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

Para una debida fundamentación y motivación es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en los supuestos de la norma invocada como base y sustento del modo de proceder de la autoridad.

Es explicable que la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia que revisten los derechos de los ciudadanos provoca que la mínima afectación a ellos, por parte de una autoridad, deba estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación que considere más adecuada para librarse de ese acto de molestia.

En conclusión, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, como ya se dijo, con los preceptos legales aplicables al caso y con los razonamientos lógico-jurídicos que sirven de base para la emisión del acto (acuerdo, resolución o sentencia).

Empero, un acto adolece de una debida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de otro acto u omisión de autoridad, que se haya determinado inconstitucional o ilegal; en virtud de que no puede considerarse como jurídicamente válida la fundamentación y motivación de un acto o resolución de una autoridad que se base en otro que, a su vez, no cuenta con los requisitos requeridos. Lo anterior en virtud de la existencia de una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante cuando el acto posterior tiene su motivación o causa eficiente en los actos u omisiones ya determinados inconstitucionales o ilegales, máxime cuando esos actos están en última instancia involucrados por el alcance de la pretensión procesal derivada de la demanda.

Dicho criterio se apoya en la tesis de jurisprudencia número 07/2007, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en las páginas 321 y 322 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo de jurisprudencia, volumen 1, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.”

En el caso particular, en el aparato 1 del estudio de agravios esta Sala Regional determinó la ilegalidad del acuerdo de veintinueve de marzo del presente año, emitido por la Comisión de Procesos Internos y Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, por el cual se suspendieron los procesos de selección interna de ese partido político en el Distrito Federal.

Dicho acuerdo, constituyó la base y sustento para que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, el catorce de abril anterior, haya declarado improcedente el medio de impugnación intrapartidista incoado por el actor, toda vez que la emisión de dicho acuerdo dejó sin materia el recurso. Es decir, estimó que a ningún fin práctico conllevaría el estudio de la pretensión del actor, dado que en el supuesto más favorable al actor, la restitución del derecho vulnerado no podría materializarse porque el proceso interno de selección en el cual pretendía participar, fue cancelado.

En ese orden, si la resolución impugnada tuvo su fundamento y su improcedencia fue consecuencia del acuerdo de veintinueve de marzo anterior -que esta Sala Regional ha calificado de ilegal- por consecuencia, atento el criterio jurisprudencial ya enunciado, la resolución emitida por el órgano partidario de justicia adolece de la debida fundamentación y motivación y, por ende, lo procedente es revocarla, siendo innecesario el estudio del resto de los motivos de lesión dado que en nada cambiaría el sentido de lo resuelto.

Ahora bien, la revocación de la resolución impugnada implicaría, en condiciones ordinarias, la devolución del asunto al órgano partidista responsable para el efecto de que estudie la cuestión de fondo; pero, en el presente caso se advierten elementos de los que se desprende que el reenvío del asunto a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional pudiera generar un perjuicio irreparable al actor, dado que en el Distrito Federal actualmente se están desarrollando las campañas electorales para la elección de jefes delegacionales; en consecuencia, esta Sala Regional con fundamento en el párrafo 3 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción procede a estudiar los agravios hechos valer por el accionante en el recurso de inconformidad intrapartidario, incoado para controvertir el dictamen de veinticinco de marzo anterior, que declaró improcedente su solicitud de registro como precandidato a jefe delegacional en Gustavo A. Madero.

SEXTO. Análisis de la controversia primigenia en plenitud de jurisdicción. En la demanda del recurso de inconformidad que obra en la copia certificada del expediente CNJP-RI-DF-200/2012, en esencia, el actor expresa los siguientes agravios:

a) Que le causa agravio el considerando VII, inciso e) del dictamen en la que se dice que no cuenta con una residencia efectiva de por lo menos dos años.

Lo anterior porque exhibió copia de su credencial para votar y en anteriores procesos ha realizado el trámite ante la autoridad delegacional y que bajo protesta de decir verdad manifiesta que desde 2005 tiene su residencia en la demarcación de Gustavo A. Madero.

b) Que en el considerando VII, apartado n) que establece que no adjuntó copia de la credencial del partido de los afiliados que le otorgaron su apoyo, toda vez que esa apreciación no corresponde con la realidad porque no existe la certeza en cuanto a un padrón de militantes, el cual no está actualizado y que ello constituye un impedimento porque finalmente cumplió con los estatutos del partido.

c) Que su vulneran los principios de certeza, legalidad, igualdad y sus derechos de votar y ser votado porque:

-Los manuales no fueron publicados en tiempo;

- La resolución del dictamen no se le notificó personalmente, sino por estrados, lo que le impidió conocer el contenido de la resolución de su solicitud;

d) No se respeten los requisitos de la convocatoria porque las personas que fueron registradas como candidatos no los reúnen;

e) Que la convocatoria no puede estar por encima de los estatutos, porque cumplió con todos los requisitos por lo que deberá aceptarse el registro de cualquier aspirante y por ende, debe aceptarse el registro de su candidatura.

Luego, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si el accionante acreditó cumplir con los requisitos para ser registrado como precandidato a jefe delegacional en la demarcación de Gustavo A. Madero.

Respecto de los agravios que se refieren en los incisos a) y b) son esencialmente fundados y suficientes para lograr la revocación del acto impugnado.

En primer lugar debe precisarse que la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, para negar la procedencia de registro solicitado por el actor, expuso en el considerando VII del dictamen impugnado:

1.    En el inciso e) que el actor presentó certificado de residencia emitido por el subdirector de Gobierno de la delegación Gustavo A. Madero de fecha 14 de febrero en la que se señala que habita en el domicilio ubicado en esa demarcación territorial desde hace 7 años, en la que aparece el solicitante realiza una declaración unilateral respecto de la residencia con la que cuenta en el domicilio ahí señalado, lo que no constituye la declaración de la antigüedad de residencia declarada por autoridad competente; por lo que no acredita que cuente con una residencia efectiva en el Distrito Federal de, al menos, dos años.

2.    En el inciso n) señala que presenta documentos donde constan los apoyos a que se refiere la base sexta de la convocatoria respectiva, consistente en el respaldo de 680 afiliados inscritos en el Registro Partidario, los cuales si bien cuentan con el anexo de copia de credencial de elector, no así adjuntan copia de la credencial del partido, por lo que incumple con el requisito.

Respecto de la acreditación de la residencia efectiva de al menos dos años, lo fundado del agravio estriba en que, contrario a lo sostenido por el órgano responsable, la documental que presentó el actor es efectiva para acreditar la residencia cuestionada.

En efecto, el certificado de residencia presentado por el actor emitido por el Subdirector de Gobierno de la delegación Gustavo A. Madero es apto y eficaz para acreditar la residencia del actor, dado que se trata de un documento oficial expedido por autoridad competente para ello y del que se desprende que Fernando Gómez Rodríguez con domicilio en Av. 655 no. 30 U. H. San Juan de Aragón, 4ª y 5ª sección, 7979, con una antigüedad en el mismo de 7 años; que comparece el declarante ante esa dirección general para acreditar domicilio, residencia y personalidad con los siguientes documentos: comprobante de domicilio e identificación.

Lo anterior, cobra mayor relevancia a favor del justiciable, porque no debe perderse de vista que si bien el órgano administrativo electoral al interior del partido tiene entre sus funciones verificar que el que pretenda que se le registre como precandidato a un cargo de elección popular, cumpla con los mínimos para tal efecto, en el caso operó en su favor la presunción que deriva del contenido del referido documento.

Por un lado, porque en constancias de autos no obra elemento de convicción distinto que desvirtúe dicha presunción, y por otro, porque al tratarse de un acto que implica la privación del derecho de ser votado, previo a considerar que no se cumplía con dicho requisito, debió mediar requerimiento al interesado para que subsanara la supuesta deficiencia alegada, máxime que la constancia de residencia fue expedida por autoridad competente en el ámbito de sus atribuciones.

De lo que se sigue que ese certificado de residencia es apto para acreditar la residencia, con independencia de la forma en que se redacta el formato respectivo, además que para acreditar lo manifestado ante la autoridad administrativa el actor acompañó comprobante de domicilio e identificación.

Luego, a juicio de esta Sala Regional el certificado de residencia aportado por el accionante, cuando presentó su solicitud de registro como precandidato, es apto para acreditar la residencia del actor en el Distrito Federal, toda vez que es un documento emitido por un funcionario de la Delegación Gustavo A. Madero, en la que se hace constar que el actor reside en dicha demarcación territorial desde hace siete año, por lo que es idóneo para demostrar el cumplimiento del requisito apuntado.

Por lo tanto, si conforme a lo establecido en el artículo 166 fracción II, de los Estatutos, base séptima, en relación con el artículo 105, fracción III, del Estatuto de Gobierno, para ser jefe delegacional en el Distrito Federal, es requisito contar con una residencia efectiva mínima de dos años anteriores al día de la elección, con base en lo anterior, se debe tener por colmado dicho requisito.

Respecto de la omisión de acompañar las copias de la credencial del partido de los afiliados que otorgaron el apoyo al acciónate, lo fundado del agravio estriba en que, si bien es cierto que el actor omitió acompañar al documento en donde constan las firmas de los apoyos las copias de la credencial del partido de éstos, lo cierto es que el órgano partidista responsable debió prevenir al actor para que exhibiera las copias respectivas.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 42/2002 emitida por la Sala Superior del este Tribunal Electoral consultable en la páginas 450 y 451 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo de jurisprudencia, volumen 1, de rubro: PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA.

Dicho criterio sustancialmente establece que cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho de un  procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral antes de emitir resolución debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto de los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad.

Por lo cual, en todo caso, el órgano competente para verificar el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes, debió haber prevenido al actor para darle oportunidad de subsanar la supuesta deficiencia, precisamente para no dejarle en estado de indefensión, puesto que, la falta de prevención y oportunidad para subsanar las observaciones es una violación directa a su garantía de audiencia establecida por la Constitución Federal; máxime que el actor cumplió con el requisito del porcentaje requerido de firmas de los afiliados que le otorgaron su apoyo, por lo que la presentación de la copia de su credencial del partido era una cuestión accesoria susceptible de prevención.

Con lo anteriormente expuesto se maximizan tanto el derecho fundamental de los ciudadanos de acceder a los cargos de elección popular, como el de los partidos políticos a postular candidatos designados de conformidad con los requisitos constitucionales, al eliminar los obstáculos que pueden llegar a acaecer durante el procedimiento de registro de precandidatos, reduciéndose los perjuicios que puedan generarse a los contendientes; criterio que encuentra sustento en las ejecutorias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver los expedientes SUP-JDC-59/2012 y SUP-JDC-293/2012.

Lo anterior, con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito en el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8 de la propia Carta Magna, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades u omisiones que existen en su petición.

Por lo anteriormente expuesto, es inconcuso que la determinación del órgano partidista responsable es contraria a Derecho y vulnera el derecho político del actor de ser votado, al restringirle indebidamente el acceso al proceso de selección de precandidato a cargo de elección popular, dado que, por una parte, exhibió documento eficaz para acreditar la residencia en el Distrito Federal y, por otra al vulnerar su garantía de audiencia ante la falta de prevención para exhibir determinada documentación; de ahí que los agravios resulten fundados y, por consecuencia, proceda la revocación del dictamen de veinticinco de marzo del año en curso, emitido por la Comisión de Procesos Internos del referido instituto político en el Distrito Federal, que declara improcedente la solicitud de registro de la precandidatura a jefe delegacional en Gustavo A. Madero, presentada por el actor.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En la primera parte del  considerando quinto se revoca el acuerdo de veintinueve de marzo anterior que suspende los procesos de selección interna de candidatos, del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal; en la segunda parte, al resultar también fundados los agravios esgrimidos en contra de la resolución impugnada también se revoca la determinación recaída al recurso de inconformidad emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de dicho partido por fundamentarse, toralmente, en dicho acuerdo para desechar el medio de impugnación intrapartidario.

Ahora, con motivo del análisis del acto impugnado primigenio efectuado en el considerando sexto, resultaron también fundados los agravios esgrimidos por el acciónate, por lo que se revoca el dictamen de improcedencia de registro como precandidato del actor.

En esas condiciones, lo procedente es ordenar a la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, que en forma inmediata a que se le notifique la presente sentencia, prevenga por escrito al actor, concediéndole un plazo de veinticuatro horas, para que subsane la omisión de exhibir las copias de la credencial del partido de los apoyos presentados en su solicitud de registro. Dicha prevención deberá notificarla personalmente al actor en el domicilio señalado en la solicitud de mérito.

Para el caso de que el actor subsane esa irregularidad deberá declarar procedente el registro del actor como precandidato al cargo de jefe delegacional en Gustavo A. Madero y cumplir con lo establecido en la convocatoria de diez de marzo de dos mil doce, en sus términos. Para efectuar lo anterior, se otorga un plazo de ocho días, contados a partir del cumplimiento de la prevención al accionante. Efectuado lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento de esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Apercibida de que, en caso de incumplir con lo aquí ordenado se le impondrá una medida de apremio, en términos del artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Finalmente, se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, para que, en su caso, sustituya el registro de candidato a jefe delegacional en Gustavo A. Madero, del Partido Revolucionario Institucional, como resultado del cumplimiento que se dé a esta sentencia; informando, en el caso de sustitución de registro, a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Por lo expuesto, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca el acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil doce, emitido por la Comisión de Procesos Internos y el Comité Directivo, ambos del Partido Revolucionario Institucional, en el Distrito Federal.

SEGUNDO. Se revoca la resolución de catorce de abril de dos mil doce, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-RI-DF-200/2012.

TERCERO. Se revoca el dictamen de veinticinco de marzo de dos mil doce, emitido por la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el Distrito Federal.

CUARTO. Se ordena a la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el Distrito Federal que efectúe los actos en la forma y plazos indicados en el considerando sexto de este fallo. Efectuado lo anterior deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, respecto de su cumplimiento.

QUINTO. Se apercibe a la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el Distrito Federal que, en caso de incumplimiento se le impondrá una medida de apremio conforme al artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Notifíquese, personalmente al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y a la Comisión de Procesos Internos en el Distrito Federal, ambos del Partido Revolucionario Institucional, así como también al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, acompañando copia certificada de este fallo; y, por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvase la documentación atinente, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por mayoría de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval y Angel Zarazúa Martínez, con el voto en contra del Magistrado Roberto Martínez Espinosa quien emite voto particular; ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA EN RELACIÓN A LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE SDF-JDC-718/2012.

 

Con el debido respeto a mis compañeros Magistrados, me permito formular voto particular con fundamento en el artículo 193 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en atención a las siguientes consideraciones:

 

Por principio de cuentas debo precisar que el presente asunto no pasó por el tamiz del Tribunal Electoral del Distrito Federal, sino que se presentó directamente para conocimiento de esta instancia y se determinó que procedía su análisis per saltum.

 

Por otro lado, por las razones que más adelante expongo no estoy de acuerdo con los resolutivos del proyecto que revocan, en primer término, el acuerdo de veintinueve de marzo emitido por la Comisión de Procesos Internos y el Comité Directivo, ambos del Partido Revolucionario Institucional, así como el dictamen de veintiocho de marzo de dos mil doce emitido por la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal y menos aun con las consideraciones que lo sustentan. Sin embargo, sí comparto el resolutivo que revocó la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente recurso de inconformidad CNJ-PRI-DF-200/2012 pero por razones diversas a las expuestas en la sentencia aprobada por la mayoría.

 

En estas circunstancias expongo las consideraciones que me llevan a apartarme de la decisión aprobada.

 

Los agravios del actor se dividen en tres apartados:

 

a) Los relacionados con la determinación de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el recurso de inconformidad.

 

b) Los que impugnan el acuerdo e 29 de marzo de la Comisión de Procesos Internos y Comité Directivo del PRI en el D.F.

 

c) Los expresados en relación con el dictamen que le negó el registro

 

I. Resolución de catorce de abril de dos mil doce emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria que declaró improcedente el recurso de inconformidad.

 

En primer término me referiré a esta resolución de catorce de abril de dos mil doce que declaró improcedente el recurso de inconformidad del actor, por considerar que había quedado sin materia.

 

En este punto, debo decir que era el primer acto que se debió analizar en el presente asunto porque el actor impugna esta determinación de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del referido instituto político que declaró improcedente el recurso de inconformidad que interpuso, junto con el acuerdo de veintinueve de marzo del año en curso emitido por la Comisión de Procesos Internos y el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional, que canceló los procesos electivos internos en el Distrito Federal; así como la resolución recaída al recurso de inconformidad que interpuso en su momento y el dictamen que determinó improcedente su registro como precandidato.

La Comisión Nacional de Justicia Partidaria Según la resolución impugnada, con posterioridad a la negativa de registro del actor como precandidato a jefe delegacional en Gustavo A. Madero, se emitió el referido acuerdo de cancelación de los procedimientos electivos internos, entre ellos precisamente el relativo al cargo por el que estaba contendiendo, por lo que el asunto quedaba sin materia, pues que a ningún fin práctico conduciría analizar la legalidad de la negativa de registro del actor ya que fue suspendido, por lo que en el supuesto más favorable de que se consideraran fundados sus agravios y se le incluyera como precandidato, los efectos jurídicos de la sentencia no podrían materializarse ya que no sería posible que el actor participara en una contienda que ya no existía.

 

Al respecto, si bien estoy conforme con que se revoque, no comparto que el sustento de tal revocación sea la diversa revocación que en esta misma sentencia se hace del acuerdo de veintinueve de marzo del año en curso, porque contrario a lo aludido por la mayoría, por las razones que en el siguiente apartado expondré, consideró que tal acuerdo sí está suficientemente fundado y motivado y, por tanto, debía seguir rigiendo.

 

Sin embargo, estimo que la sola invocación por parte de la Comisión Nacional del acuerdo de cancelación de los procedimientos internos, para determinar que el recurso quedaba sin materia no fue correcto; porque al momento que tal Comisión resolvió el acto, el acuerdo de cancelación no era un acto definitivo, pues era susceptible de ser impugnado y revocado, y si aun, ante esta falta de definitividad, la Comisión Nacional lo tomó como base para dejar sin materia la cuestión primariamente impugnada, que fue el registro del actor para ser precandidato, provocó con ello un completo estado de indefensión para el actor, porque aun suponiendo que hubiera continuado la cadena impugnativa para la cancelación de tal acuerdo, ya no hubiera obtenido la restitución en cuanto a su registro de ser procedente.

 

Por lo que la Comisión debió esperar a que el acuerdo de cancelación fuera definitivo y con ello resolver respecto a la procedencia del registro del actor.

 

Por estas razones y no por las expresadas en la sentencia aprobada por la mayoría, es que comparto la determinación del de revocar el recurso de inconformidad partidista. Ahora bien, estimo que la siguiente situación que se debió analizar era el acuerdo de cancelación de los procedimientos internos para posterior a ello determinar si procedía o no, estudiar la determinación de improcedencia del registro como precandidato del actor.

 

II. Acuerdo de veintinueve de marzo que canceló lo procedimientos de elección interna.

 

En la demanda de mérito se advierte que el actor adujo que le lesionaba que se hiciera valer un acuerdo violatorio en su perjuicio del artículo 14 constitucional, porque al suspender los procesos de elección interna se vulneraba su derecho a ser votado. Además no se le notificó en tiempo y forma la suspensión del procedimiento para elegir candidato a jefe delegacional en la Gustavo A Madero, ni tampoco se enteró del informe de la Secretaría Técnica de la Comisión de Procesos Internos en que se basó la suspensión del procedimiento; aunado a que dichos actos no fueron consentidos por él. Además las medidas urgentes referidas en el acuerdo no podían ir contra sus derechos sino que por el contrario, el partido debió garantizárselos.

 

Por otro lado, refirió el promovente que, el acuerdo no especificaba en qué consistió el caso fortuito o  fuerza mayor que lo llevó a tomar medidas urgentes por lo que hubo inexacta aplicación del artículo 296 del código electoral local (cuota de género). Asimismo mencionó que existía una limitante para el registro como aspirante al haberse disuelvo la convención delegacional, que no consintió y que ello derivaba de que no se hubieran registrado mujeres, pero eso también era restrictivo porque no existía un padrón certero y confiable.

 

En ese sentido se puede observar que entre los agravios del actor contra el acuerdo de cancelación de los procedimientos de elección internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, aludió a su indebida fundamentación y motivación.

 

Al respecto; el proyecto se sostiene que son fundados tales agravios, porque hay insuficiencia de fundamentación y motivación por la falta de diversos elementos de hecho, que a juicio del ponente debían constar en el mismo, tales como que no establece los supuestos fácticos que justificaran la cancelación de los procesos, porque la Comisión Nacional sólo emitió una afirmación genérica respecto a que de las solicitudes de inscripción se advertía que no participaron suficiente número de mujeres por lo que se corría el riesgo de no tener suficientes candidatas, pero no determinó la cantidad de solicitudes  recibidas en cada demarcación territorial; cuántas correspondían a mujeres y cuántas a hombres, ni de cuáles ya se habían emitido los dictámenes correspondientes obre su procedencia, etcétera.

 

Me aparto de esas consideraciones y  sostengo que el acuerdo del Partido Revolucionario Institucional está suficientemente fundado y además lo hace en ejercicio de facultades que el propio Estatuto le confiere en los artículos 85 fracciones I II XVIII 86 de los Estatutos; 48 de su Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y 12 fracción XIV en relación con el 24 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional y en el artículo 85 fracción segunda de sus estatutos, así como en un precedente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; que están relacionados con el desarrollo de procesos internos, convocatorias, trámites de los mismos y en última instancia con las facultades relativas en caso de eventualidades imprevisibles e irresistibles antes de la selección de candidatos.

 

En estas circunstancias en el acuerdo el órgano partidista atinente fundamentó sus facultades y las medidas tomadas, sustancialmente en dos razones.

1º. La necesidad de cumplir con la cuota de género prevista en el artículo 296 del código electoral del Distrito Federal que establece:

Artículo 296. Por cada candidato propietario para ocupar el cargo de Diputado se elegirá un suplente, que podrá ser de cualquier género. Del total de candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa y Jefes Delegacionales que postulen los Partidos Políticos ante el Instituto Electoral, en ningún caso podrán registrar más de 60% de candidatos propietarios de un mismo género.

En las listas de representación proporcional que presenten los Partidos Políticos y Coaliciones, no podrán registrarse más del 54% de candidatos propietarios de un mismo género y se garantizará que en los primeros cinco lugares de las listas haya dos candidaturas de género distinto.

Quedan exceptuadas del cumplimiento de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo, las candidaturas que sean resultado de un proceso de selección interna.

 

2º. La insuficiencia de aspirantes de sexo femenino para cumplir adecuadamente con número mínimo de candidatos de mismo género. Así  lo estableció en el punto 12:

 

Que es menester enfatizar que durante el desarrollo de los procesos internos para la selección y postulación de los candidatos a diputados locales y jefes delegacionales de las demarcaciones territoriales en el Distrito Federal, se aprecia significativamente una menor participación de mujeres que de hombres, de tal forma que, aun cuando se concluyan con eficacia dichos procesos, el resultado, en suma, no permitirá a nuestro Partido postular candidatos conforme al citado artículo 296, en correlación con los artículos 377 y 379 también citados de la ley electoral local; en dicha situación, pone en riesgo la postulación de la totalidad de las candidaturas, puesto que la ley establece sanciones a los Partidos consistentes en la negativa de registro para el caso de que no se respeten las cuotas de género a que nos encontramos obligados.

 

A partir de ello tomó las medidas concretas para prever una solución.

 

En este sentido, el acuerdo impugnado permite llegar a la conclusión de que está suficientemente fundado y motivado.

 

Es cierto como se dice en el proyecto, que el acuerdo no hace un desglose o cifras exactas precisas concretas de número de candidatas, lo que aunque me parece deseable que apareciera en el acuerdo de cancelación de los procedimientos selectivos del Partido Revolucionario Institucional, no significa que su ausencia sea razón suficiente para determinar indebida fundamentación y motivación del acuerdo

 

Esto tiene que ver con la determinación del estándar de justificación que se puede exigir a un acto como el que nos ocupa, que en términos del artículo 14 y 16 de la Constitución tiene que ver con un estándar justificativo que permita que frente a las razones que se están dando en el acuerdo, pueda emitirse una adecuada defensa.

 

Así los datos de los candidatos que se registran ante el partido son datos de carácter público y de nivel de conocimiento de quienes participan en un proceso de elección interna que precisamente por esta causa deben están más atentos de las determinaciones que se tomen al respecto.

 

Con estos datos, en su caso, el demandante tenía elementos suficientes para desmentir las razones que se expresan en el propio acuerdo y expresar razones sustantivas que dijeran que lo argumentado en el acuerdo de cancelación es falso y no solo indebido o insuficientemente fundado o motivado y en su caso también se podían tener suficientes datos para saber la veracidad del acuerdo en relación con el número de precandidatas o candidatas registradas.

 

Por otro lado, respecto a la interpretación que el acuerdo de cancelación hace de la ejecutoria emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y sus acumulados, mediante el cual estableció un criterio respecto a las cuotas de género en los cargos de elección popular que incluyó en una interpretación extensiva aún los casos de candidatos que resultaran de procedimientos democráticos; también me parece que está motivada porque el partido advierte que la determinación de la Sala Superior le podría afectar en sus procedimientos, y la misma necesidad de cumplir la cuota es a lo que lo lleva a determinar en el acuerdo de cancelación, una prevención sobre las posibles sanciones que le acarrearía no cumplimentar las cuotas y en este caso ante la previsión y antes situación de posible y eventual incumplimiento de cuota y posibilidad de resentir daños en cuanto a sus procesos y campañas internas, toma la decisión de cancelar los procedimientos internos y acudir al método extraordinario de designación que estatutariamente tiene.

 

No soslayo que efectivamente una serie de precandidatos o candidatos, pudieron resultar afectados por estas determinaciones, pero hay razones suficientes para decir que el acuerdo está fundado y motivado y que permite descubrir racionalidad y razonabilidad de la decisión, en términos del principio de proporcionalidad donde se observa que la medida cumple con la eficacia, idoneidad y necesidad

 

Esto porque el principio de proporcionalidad, responde a la necesidad de asegurar la supremacía del contenido de las normas que inciden con los derechos fundamentales frente a la necesaria regulación legislativa. Esto es, toda providencia de autoridad que pretenda vulnerar el alcance de un derecho fundamental u otro principio constitucional, sólo será aceptada en la medida que se encuentre encaminada a alcanzar y fortalecer los fines constitucionales. En este sentido, la restricción se considera proporcional cuando atiende a un punto de equilibrio entre la afectación o restricción a un derecho producido por el acto de la autoridad u órgano facultado para ello y el beneficio o contribución que se genera en el cumplimiento o satisfacción de los intereses generales.

 

En este orden de ideas, la norma en que se faculta a la Comisión Nacional a tomar medidas extraordinarias para designar candidatos, resulta proporcional, en la medida que tiene por objeto generar continuidad en el desarrollo de las actividades de ese instituto político, así como al cumplimiento del fin constitucional de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Así está dentro facultades de partido cancelar procesos internos por causa de emergencia. Máxime que hay  motivos suficientemente expuestos  indicando razón por la que se toma esta determinación, entre ellas, por cumplir las obligaciones legales y en previsión de evitar posibles perjuicios derivados de situación de incumplimiento

 

La valoración del partido político incluye, además, su derecho de auto-determinación y auto-organización, en ejercicio de su facultad discrecional; y conforme también a su estrategia electoral, de acuerdo a sus programas de acción, plataformas electorales y propuestas de campaña.

 

Así, el partido político para tomar esta determinación hizo una  valoración objetiva y racional, que resulte acorde con sus postulados, fines y estrategia electoral, como se dijo, evitar incumplir normas legales en relación con la cuota de género que podrían llevarlo al extremo de que se cancelaran sus registros de candidatos por tal incumplimiento.

 

Por ello, me parecen claras y suficientes las razones explicitas de cancelación y permiten ser controvertidas en su caso. Así, se insiste el acuerdo no tiene un problema de fundamentación y motivación, porque expone razones suficientes y lo hace en uso de sus facultades y correcto ejercicio de las mismas. Por lo que se justifica el contendido y sentido del mismo; sobre todo, que estas medidas estuvieron encaminadas a otorgar continuidad en el desempeño de sus actividades y fines, como es el caso de postular candidatos de acuerdo a sus normas.

 

En ese sentido, el acuerdo de cancelación de procedimientos internos debió confirmarse y al quedar firme, confirmar la determinación de improcedencia del actor como precandidato; sin embargo dado que el proyecto revoca el acuerdo, entra al estudio del acto primigeniamente impugnado, por lo que hare referencia a ese aspecto en el siguiente apartado.

 

III. Controversia primigenia: la determinación de improcedencia del registro como precandidato a jefe delegacional de Gustavo A. Madero.

 

En este punto en concreto me centraré en el análisis del requisito de acompañar la copia del anverso y reverso de la credencial de afiliados.

 

En primer término, debo precisar que no existió un agravio concreto del actor respecto a que ese requisito era una mera formalidad y, por tanto, en su caso si no lo había cumplido el partido debió requerírselo, por lo que no había que pronunciarse al respecto, pues tal situación no fue combatida.

 

Aclarado el punto, debe tenerse presente que en el proyecto se establece que al ser tal requisito una mera formalidad, el partido debió requerir al actor para que lo complementara e incluso se llega al extremo de determinar que se haga esto y que sí se cumplen los requisitos atinentes se registre al actor como precandidato y se cumpla lo establecido en la convocatoria de mérito, es decir, se celebre un procedimiento de elección en un plazo de tres días a partir de la notificación de esta sentencia. 

 

Ahora bien, la jurisprudencia en que se basa la mayoría para sustentar tal determinación es 42/2002 emitida por la Sala Superior de este tribunal de rubro y texto siguientes:

 

PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.[1]

 

En principio debo decir, que tal tesis se originó en el hecho de que los partidos políticos a través del juicio de revisión constitucional electoral pudieran proteger las elecciones constitucionales y se registraran a los candidatos.

 

Ahora, el tema se extrae y por analogía se aplica al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano relacionado con un procedimiento de selección interna; pero para aplicarla en sus términos deben tenerse presentes las condiciones de operación de la norma, es decir, para que se pueda requerir en los términos que la jurisprudencia precisa, es necesario, en primer término, que se cumplan los requisitos esenciales y en el caso, las copias de las credenciales de los afiliados que apoyan al precandidato, acorde con la Base Sexta de la Convocatoria para el procedimiento de selección y postulación de candidatos a Jefes Delegacionales en las dieciséis demarcaciones territoriales que integran que integran el Distrito Federal, denota que el requisito que se incumple es esencial y no una mera formalidad.

 

Se dice esto porque en la referida Base Sexta denominada: “De los requisitos que deberán acreditar los aspirantes” se estableció que quienes desearan registrarse como precandidatos a jefes delegacionales deberían cumplir los requisitos legales y contar con alguno de los siguientes apoyos: d) 10% de afiliados inscritos en el Registro Partidario correspondientes a la demarcación territorial atinente. Además se precisó que tales apoyos deberían estar suscritos por los militantes debidamente inscritos en el Registro Partidario del Distrito Federal correspondiente a la demarcación territorial y se acompañaran con la copia fotostática por ambos lados de la credencial del Partido de los firmantes,

 

A su vez, en el Manual de Organización para el proceso interno de selección y postulación de candidatos a Jefes Delegacionales del Distrito Federal que competirán en las elecciones constitucionales del 1º de Julio de 2012 se previó, específicamente en su artículo 15 párrafo 2 que: “Los apoyos que otorguen los afiliados inscritos en el registro partidario serán suscritos con firma autógrafa y deberán acompañar copia fotostática del anverso y reverso de la credencial del Partido; con el objeto de corroborar que el apoyo otorgado corresponde a los militantes residentes de la demarcación territorial de que se trate.

 

Como se observa la copia de la credencial de afiliados es el medio de prueba de un requisito esencial, porque precisamente con ella, se acredita la calidad de afiliados y, por tanto, es un elemento esencial y no un requisito meramente formal.

 

Por lo que no se puede obligar al partido político responsable, a requerir tal requisito, pues ello conllevaría de manera implícita no aplicar o respetar las propias reglas del Manual de Organización y la Convocatoria que el Partido Revolucionario Institucional, a través de los órganos correspondientes emitió de conformidad con sus normas internas

 

Así que la jurisprudencia en que se basa el proyecto no es aplicable, porque esta opera si y sólo si se cumplen los requisitos esenciales, lo que en la especie como se acreditó no acontece, porque el medio de prueba de un requisito esencial simple y llanamente no fue cumplido, es decir nunca se aportaron las copias de los afiliados que supuestamente otorgaron su apoyo al precandidato y por tanto, no se acreditaba tal apoyo y en el porcentaje requerido.

 

Así que la validez de cancelación de procesos internos y la insuficiencia de requisitos del actor para registrar su precandidatura, son suficientes para emitir una resolución que los confirme.

 

Por las razones expuestas suscribo el presente voto particular.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 


[1] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx